Decreto 267 / 2015 -
El 29 de diciembre de 2015, diecinueve días después de asumir el Poder Ejecutivo Nacional, el presidente de la Nación, Maurio Macri, en acuerdo general de ministros, elaboró el decreto 267 de ese año, en el que muchos de sus artículos derogaron aspectos de la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
De la ley 26522 fueron los artículos 10, 11, 13, 14, 15 y 16, y muchos otros fueron modificados. Por el decreto 267 se creó también el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, que unificó a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y a la Autoridad Federal de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (AFTIC).
A continuación se reproduce el decreto 267.
ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES
Decreto 267/2015
Creación. Ley N° 26.522 y N° 27.078. Modificaciones.
Bs. As., 29/12/2015
VISTO la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual y la Ley Nº
27.078 de Argentina Digital, así como sus disposiciones complementarias y
reglamentarias, y
CONSIDERANDO:
Que tanto la industria de los servicios de comunicación audiovisual (medios)
como la de las denominadas tecnologías de la información y las comunicaciones
(telecomunicaciones), que permiten a los ciudadanos el libre ejercicio de los
derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información garantizados
por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y numerosos tratados internacionales de jerarquía
constitucional (artículos 14, 19, 33, 42, 43, 75, inciso 22, y concordantes de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL), juegan un papel relevante en el fortalecimiento
democrático, la educación, la identidad cultural y el desarrollo económico,
industrial y tecnológico de sus pueblos, siendo esenciales al momento de
definir un proyecto estratégico de país en el contexto de un mundo globalizado.
Que al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha destacado
expresamente “la importancia de la libertad de expresión en el régimen
democrático al afirmar que ‘[e]ntre las libertades que la Constitución
consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de
que sin su debido resguardo existiría una democracia desmedrada o puramente
nominal” y que “la libertad de expresión se constituye en una piedra angular de
la existencia misma de una sociedad democrática” (“Rodriguez, Maria Belén c/
Google Inc. s/ daños y perjuicios”, causa R. 522. XLIX, sentencia del
28-10-2014, considerando 12).
Que ambas industrias constituyen, además, uno de los sectores de mayor dinamismo
e innovación de la economía global contemporánea, en los que viene
verificándose una innegable tendencia a la convergencia tecnológica entre
ambos. En efecto, la convergencia tecnológica entre medios y
telecomunicaciones, caracterizada por la competencia entre diversas tecnologías
en los servicios de video, telefonía –voz– y banda ancha –internet–, es una
realidad indiscutible en el mundo de hoy, que no sólo beneficia a los usuarios
y consumidores de tales servicios, sino a toda la población y al sistema
democrático en su conjunto.
Que a medida que en los sectores de telecomunicaciones y de radiodifusión se
van eliminando las barreras tecnológicas que originalmente los separaban, entra
en crisis el régimen de regulación económica “sectorial” preexistente, es
decir, con regulaciones y reguladores separados para las empresas de medios,
por un lado, y para las telecomunicaciones, por el otro. Emergen así nuevos
desafíos, no solo para las empresas de telecomunicaciones y medios, sino
también para los reguladores, pues industrias antes separadas convergen en una
sola industria, resultando necesario así adaptar los marcos regulatorios y
unificar las agencias reguladoras, tal como lo demuestra el sendero
institucional de los países líderes en el sector.
Que por ello, el rol de las distintas redes que compiten para darle soporte a
la convergencia tecnológica debe necesariamente ser contemplado por las
políticas regulatorias a fin de implementar un marco normativo homogéneo
adecuado para el desarrollo de la industria, que redunde en beneficio de los
usuarios y consumidores, con el objeto de que puedan acceder a una mayor
cantidad y diversidad de tales servicios, y a menores precios.
Que naturalmente, en la implementación de esta convergencia y homogeneidad normativa,
como primera medida, es imprescindible la existencia de un ente único de
control de todo el sistema, pues la existencia de dos o más controlantes, que
son, a la vez, los que instrumentan las normas regulatorias dictadas al amparo
de la legislación general, puede generar una dispersión de criterios en su
aplicación, produciendo así no sólo ineficiencias y distorsiones sino también
inseguridad jurídica.
Que dicha adaptación de los marcos regulatorios a la convergencia tecnológica,
comenzando por la unificación de las autoridades de regulación y control,
facilitará además la defensa de la competencia, la cual constituye una
obligación de las autoridades públicas, tal como lo establece el artículo 42 de
la Constitución Nacional al imponer como obligación proveer “a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados”, y lo ha
ratificado la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “las
relaciones de competencia” se encuentran “protegidas como derecho de incidencia
colectiva en la Constitución Nacional” (Causa M. 1145. XLIX, sentencia del
23-09-2014, considerando 6).
Que a su vez, ello es esencial para generar condiciones de mayor seguridad
jurídica que resultan necesarias para fomentar la inversión y el desarrollo en
el sector. En efecto, resulta esencial a ese fin generar en la industria de los
medios y de las telecomunicaciones la indispensable certeza y la claridad
legislativas, base fundamental de dicha seguridad jurídica y condición
necesaria para atraer inversiones e impulsar la industria en su conjunto. Y
esto sólo es posible si se cuenta con autoridades que regulen y controlen la
actividad en forma independiente, técnicamente idónea y neutral, en beneficio
de los consumidores, evitando al propio tiempo distorsiones en la competencia
como la ejecución selectiva de sanciones, el otorgamiento discrecional de
licencias y cualquier mecanismo de premios y castigos arbitrarios u otras
prácticas distorsivas.
Que innumerables ejemplos de legislación internacional señalan la conveniencia
y la necesidad de aprovechar los beneficios de la convergencia tecnológica,
favoreciendo así la competencia en el proceso de mercado, tanto en países
desarrollados como en países en desarrollo que aspiran al liderazgo en la
competencia global.
Que a nivel internacional se viene profundizando el proceso de convergencia
entre las diferentes plataformas tecnológicas en la provisión de servicios de
TV, Telefonía e Internet. Este proceso ha impulsado en la mayoría de los países
la necesidad de modificar regulaciones que fueron diseñadas en épocas donde
cada tecnología era utilizada para un servicio definido, por un lado la
telefonía y por el otro los medios audiovisuales.
Que en tal sentido, la República Federativa del Brasil ha concluido esta fase
de adaptación a las condiciones para un proceso de abierta competencia entre
tecnologías y en la actualidad los servicios de telefonía, TV por suscripción e
internet son provistos por empresas de telecomunicaciones, satélite y cable.
Entre otros países vecinos, está el caso de la República de Chile, donde se
observa asimismo una intensa competencia entre tecnologías en los diversos
servicios.
Que nada de ello se refleja en las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 pues si bien
constituyen instrumentos regulatorios de factura relativamente reciente, no
contemplaron elementos fundamentales de la realidad actual de la industria de
los medios y las telecomunicaciones, y alejan al país de la frontera
tecnológica del sector, generando distorsiones en la competencia, costos
significativos para el interés general y perjuicios para los usuarios y
consumidores.
Que en dicho sentido, ciertos aspectos de tales leyes conspiran abiertamente
contra el proceso de convergencia en curso y por ello sus efectos sobre la
industria son altamente regresivos y perjudiciales. Así, por ejemplo, la Ley Nº
26.522 es una norma anticuada y distorsiva en numerosos aspectos, en tanto
desconoce el rol de la digitalización en la multiplicación de espacios de
contenidos, el papel de las sinergias en el desarrollo de modelos de negocios
de la industria, la escala que se requiere para desarrollar servicios
convergentes y la naturaleza global de la competencia, tanto en la distribución
como en la oferta de contenidos.
Que en nuestro país, entre muchos otros aspectos, la evidente falta de
adecuación de la normativa vigente a la convergencia tecnológica y la evolución
de la industria de los sectores involucrados, así como el incumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 47 de la Ley Nº 26.522 por parte de las autoridades
públicas en los últimos SEIS (6) años, se refleja también en la existencia de
DOS (2) entes distintos de control: por un lado la AFSCA, creada en el marco de
la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, y por el otro la
AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
(AFTIC), creada en el marco de la Ley Nº 27.078 de Argentina Digital entre los
cuales no existen mecanismos suficientes de vinculación, comunicación,
colaboración y/o complementación.
Que ello atenta contra una adecuada regulación que recepte la convergencia
tecnológica de la industria de los medios y de las telecomunicaciones, así como
también contra la obtención de un más amplio, coordinado y transparente acceso
a la información de todo el sector, que permitiría una mejor toma de decisiones
por parte del Estado Nacional y brindaría previsibilidad y seguridad jurídica a
los sujetos alcanzados por la regulación o a los potenciales inversores.
Que es por ello que la coexistencia de dos organismos de control es, en sí
misma, otro elemento más que resulta incompatible con un marco regulatorio
destinado a favorecer la convergencia de redes y servicios, sin perjuicio de
los beneficios adicionales que su unificación representaría en materia de
eficiencia y eficacia, así como en el mejoramiento, simplificación y
unificación de los procedimientos, lo que a su vez también favorecerá a la
seguridad jurídica y al adecuado respeto de los derechos de defensa y a la
tutela administrativa efectiva de los particulares.
Que finalmente, la escasez de los recursos públicos, que son integrados con el
aporte de todos los contribuyentes, obliga también perfeccionar el cuidado de
su uso, evitando la duplicidad de funciones, e incrementando la calidad,
eficacia y eficiencia de la acción estatal, en beneficio de toda la sociedad.
Que por todo ello, y con el fin de adecuar la actuación de la AFSCA y la AFTIC
a la convergencia tecnológica antes descripta, es preciso disponer que ambos
entes de control se reestructuren estableciéndose en reemplazo de ellos, la
creación de un solo ente altamente especializado, que genere unidad
regulatoria, contemple las particularidades propias de una industria y mercado
convergente, y que garantice la independencia de los medios, así como la
calidad y desarrollo en las comunicaciones y las tecnologías de la información,
generando a su vez condiciones de seguridad jurídica necesarias para fomentar
la realización de nuevas inversiones en el sector.
Que esta misma tendencia se verifica en el caso de los Estados Unidos
Mexicanos, cuyo Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) centraliza toda
la problemática de los medios de comunicación y las telecomunicaciones, como
única autoridad de aplicación; al igual que en el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte lo hace la Oficina de las Comunicaciones –Office of
Communications– (OFCOM); en los Estados Unidos de América la Comisión Federal
de Comunicaciones –Federal Communications Commission– (FCC); en el Reino de
España la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT); en la República
Italiana la Autoridad para la Garantía de la Comunicación – Autorità per le
Garanzie nelle Comunicazioni– (AGCOM); y en Australia la Autoridad Australiana
de las Comunicaciones y los Medios –Australian Communications and Media
Authority– (ACMA), por nombrar solamente algunos ejemplos.
Que en el contexto descripto en los considerandos precedentes, el actual marco
regulatorio y de negocios de la industria argentina de medios y
telecomunicaciones conduce a un deterioro creciente de la competitividad y
capacidad de desarrollo del sector, que se ha visto reflejado en el retraso en
las inversiones en infraestructura de redes y la consecuente baja calidad de
los servicios.
Que sin lugar a dudas, la persistencia de este proceso genera riesgos ciertos
de un atraso de costosa recuperación para el país, con daños significativos
para el enorme potencial de empleo de la industria, y los sectores de la
creación audiovisual. Asimismo, el deterioro en el desarrollo de la economía de
internet tiene significativos efectos negativos sobre el conjunto del aparato
económico y la sociedad, sobre todo considerando que la brecha digital
(velocidad, calidad, precio y acceso) y la desigualdad entre países y al
interior de las sociedades es hoy un factor determinante de su potencial de
desarrollo.
Que por tal motivo y con el objeto de atender a la celeridad que los tiempos
demandan para revertir el proceso de regresión de esta industria en nuestro
país, que de persistir atentaría muy seriamente contra el bienestar general y
la equidad de acceso de la población a servicios de calidad conducentes a
derribar la brecha digital, es necesaria una rápida y eficaz acción de política
pública que establezca urgentemente un sendero racional de desarrollo para el
sector.
Que por las mismas razones antes expuestas, se dispone también por el presente
la disolución de la AFSCA y de la AFTIC y, en reemplazo de éstas, la creación
como un ente autárquico y descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES, del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), que actuará en
jurisdicción del referido Ministerio, como Autoridad de Aplicación de las Leyes
Nros. 26.522 y 27.078 y sus normas modificatorias y reglamentarias, que estará
sometido al control de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y de la AUDITORÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
Que por tales razones, resulta absolutamente necesario crear, en el ámbito del
MINISTERIO DE COMUNICACIONES, una Comisión para la Elaboración del Proyecto de
Ley de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078.
Que, para ello, la referida Comisión tendrá a su cargo el estudio de las
reformas a ambas leyes con el propósito de garantizar la más amplia libertad de
prensa, el pluralismo y el acceso a la información, fomentar el desarrollo de
las nuevas tecnologías de la información y las telecomunicaciones, avanzar
hacia la convergencia entre las distintas tecnologías disponibles, garantizar
la seguridad jurídica para fomentar las inversiones en las infraestructuras,
evitar la arbitrariedad de los funcionarios públicos y garantizar los derechos
de los usuarios y consumidores.
Que la creación del ENACOM, así como de la Comisión para la Elaboración del
Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de las Leyes Nros.
26.522 y 27.078, si bien indispensables, resultan medidas insuficientes,
debiéndose por ello en esta instancia modificar parcialmente dichas normas,
estableciéndose asimismo un régimen de transición que permita evitar que el
avance del proceso de regresión de la industria de los medios y las
telecomunicaciones, referido anteriormente, se consolide aún más.
Que a pesar de ello, debe destacarse que la Ley Nº 26.522 no desconoció la
naturaleza esencialmente dinámica del sector y previó expresamente en su
artículo 47 un mecanismo para realizar actualizaciones regulares de sus
disposiciones, en forma bianual, en las que se considere y refleje el acelerado
proceso de innovación de la industria, adaptando la regulación a los requerimientos
del sector y la sociedad.
Que lo dispuesto en dicha norma es una práctica internacional en esta industria
y adecuada a sus características, antes descriptas, donde los cambios
tecnológicos se producen con gran velocidad y dinamismo, lo que exige necesariamente
rever las políticas regulatorias e incorporar modificaciones periódicas en los
marcos regulatorios para adecuarlas a tales avances e innovaciones. En tal
sentido, la propia nota del artículo 47 incluida en la Ley Nº 26.522 reconoce
abiertamente que “[e]s razonable entonces, crear un instrumento legal flexible
que permita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo han
hecho otros países”.
Que sin embargo, y pese a ello, como fuera ya expuesto, la obligación
específica y sujeta a plazo establecida en el citado artículo 47 fue
abiertamente incumplida por las autoridades competentes a lo largo de todos
estos años. En efecto, el mecanismo allí previsto no fue utilizado en ninguna
oportunidad desde la sanción de la Ley Nº 26.522, no habiéndose efectuado
absolutamente ninguna revisión regulatoria por más de un lustro, lo que implica
un claro perjuicio para el sector y, especialmente, para los usuarios y
consumidores y la población en general.
Que frente a dicho incumplimiento y ante el cambio sustancial de circunstancias
causado desde la sanción de la Ley Nº 26.522 por la incorporación de nuevas
tecnologías, la instalación de nuevas redes de telecomunicaciones y la
aparición de nuevos actores, se tornaron obsoletas ciertas disposiciones de la
Ley Nº 26.522 y su Decreto Reglamentario Nº 1225/2010, resultando su
actualización una urgente necesidad, aun cuando en su origen hubiesen podido
resultar adecuadas, pues atentan contra el crecimiento de la industria y no
favorecen la realización de nuevas inversiones.
Que esa falta de adaptación a la realidad de la industria y el mercado, y la
imperiosa necesidad de adecuación de los marcos regulatorios a los avances
tecnológicos, no sólo en origen sino también a aquellos operados en el transcurso
del tiempo –que no se incorporaron por inacción de las autoridades de
aplicación–, se ha visto reflejada en la imposibilidad de aplicación práctica
de muchas de las disposiciones de la Ley Nº 26.522 y en el alto grado de
controversia que se ha generado al momento de su implementación.
Que prueba de ello es que existen en la actualidad una gran cantidad de
conflictos judiciales que han imposibilitado el reordenamiento del mercado de
las comunicaciones que en su espíritu la ley pretendió efectuar. Sobre esto
último, en efecto, si bien algunas de sus disposiciones fueron declaradas
constitucionales por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, diversos
actores afectados (por nombrar algunos: empresas de medios, periodistas y
asociaciones de consumidores) han planteado judicialmente la
inconstitucionalidad sobreviniente del cuerpo normativo al momento de su
aplicación, por ser violatoria de derechos de propiedad, de libre expresión y
de acceso a la información.
Que la Ley Nº 26.522 establece en su artículo 92 que la incorporación de nuevas
tecnologías y servicios que no se encontraran operativos a la fecha de entrada
en vigencia de la referida ley, será determinada por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Que, a su vez, el objetivo trazado por el artículo 47 de la Ley Nº 26.522, y la
competencia que al respecto del mismo se fija en favor del Poder Ejecutivo,
resulta inspirado en la ley de Comunicaciones de Estados Unidos de 1996,
-sección 202 h)- que permite a la autoridad de aplicación adaptar de modo
periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y la
aparición de nuevos actores.
Que, asimismo, el artículo 20 de la Ley N° 27.078 dispone que le corresponde al
PODER EJECUTIVO NACIONAL definir la política pública a implementar para
alcanzar el objetivo del Servicio Universal.
Que, en síntesis, el incumplimiento reiterado de la obligación establecida en
el artículo 47 de la Ley Nº 26.522 a lo largo de los SEIS (6) años
transcurridos desde su sanción, así como los numerosos cambios tecnológicos sustanciales
verificados tanto en la industria de los medios como de las telecomunicaciones
–no reflejados en las disposiciones de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078–, impone
la necesidad de revertir inmediatamente el consecuente proceso de deterioro y
regresión verificado en la industria y reseñado anteriormente.
Que la crítica situación del sector de las telecomunicaciones y los medios, las
razones operativas y técnicas apuntadas, así como la necesidad de la puesta en
marcha en forma inmediata del nuevo ente, determinan la imperiosa necesidad de
efectuar la reorganización y modificación normativa proyectada, configurando
una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que esperar la cadencia habitual del trámite legislativo irrogaría un
importante retraso que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al
cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, y es entonces del
caso, recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3 del
artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el marco del uso de las facultades
regladas en la Ley Nº 26.122.
Que la Ley Nº 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los Decretos de Necesidad y
Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto
por el artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de
cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien
mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos
deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias del
Presidente de la Nación previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de las Leyes Nros.
26.122, 26.522 y 27.078.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TITULO I
CREACIÓN DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Artículo 1° — Creación del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES. Créase como
ente autárquico y descentralizado, en el ámbito del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
El ENACOM actuará en jurisdicción del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, como
Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078 y sus normas
modificatorias y reglamentarias, con plena capacidad jurídica para actuar en
los ámbitos del derecho público y privado.
El ENACOM tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y podrá
establecer delegaciones en regiones, provincias o ciudades de más de quinientos
mil (500.000) habitantes.
Art. 2° — Competencia. Sin perjuicio del mantenimiento de las
competencias asignadas al MINISTERIO DE COMUNICACIONES por el artículo 23
decies de la Ley de Ministerios (Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº
438/92, y sus modificatorias), el ENACOM tendrá todas las competencias y
funciones que la Ley N° 26.522 y la Ley N° 27.078, y sus normas modificatorias
y reglamentarias asignan, respectivamente, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Art. 3° — Control. El ENACOM será objeto de control por la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN y por la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Es obligación
permanente e inexcusable del Directorio dar a sus actos publicidad y
transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y
contrataciones.
Art. 4° — Presupuesto. El presupuesto del ENACOM estará conformado por:
a) Los gravámenes, tasas, aranceles y derechos previstos en la Ley N° 26.522;
b) Los gravámenes, tasas, aranceles y derechos previstos en la Ley N° 27.078;
c) Los importes resultantes de la aplicación de multas;
d) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen;
e) Los recursos presupuestarios provenientes del Tesoro nacional;
f) Los aranceles administrativos que fije; y
g) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o
espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o
privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
Art. 5° — Directorio. La conducción y administración del ENACOM será
ejercida por un Directorio, integrado por UN (1) presidente y TRES (3)
directores nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, y TRES (3) directores
propuestos por la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGIAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA
DIGITALIZACION, los que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques
parlamentarios, correspondiendo UNO (1) a la mayoría o primera minoría, UNO (1)
a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera minoría parlamentarias.
El Directorio del ENACOM tendrá las mismas funciones y competencias que las
Leyes Nros 26.522 y 27.078, y sus normas modificatorias y reglamentarias,
asignan, respectivamente, a los directorios de la AFSCA y de la AFTIC.
El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los
asuntos bajo su órbita, en las condiciones de la Ley N° 25.188.
El presidente y los directores durarán en sus cargos CUATRO (4) años y podrán
ser reelegidos por UN (1) período. Podrán ser removidos por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en forma directa y sin expresión de causa.
El presidente del directorio es el representante legal del ENACOM, estando a su
cargo presidir y convocar las reuniones del directorio, conforme lo disponga el
reglamento que se dicte al efecto.
El quorum para sesionar será de CUATRO (4) directores, uno de los cuales podrá
ser el presidente, y las decisiones serán adoptadas por mayoría simple. En caso
de empate, el presidente tendrá doble voto.
TÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY N° 27.078
Art. 6° — Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 27.078 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Definiciones generales. En lo que respecta al régimen de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y de las Telecomunicaciones
(TIC), se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por
público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o
mediante vínculo físico indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión
ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de
transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para
el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.
b) Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de
señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización
de medios físicos.
c) Radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico: Toda forma de
comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de
señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización
del espectro radioeléctrico.
d) Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los
dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados
con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC que permitan o
apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan
potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios,
el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte,
conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.
e) Servicio Básico Telefónico (SBT): consiste en la provisión del servicio de
telefonía nacional e internacional de voz, a través de las redes locales,
independientemente de la tecnología utilizada para su transmisión, siempre que
cumpla con la finalidad de permitir a sus usuarios comunicarse entre sí.
f) Servicio de video a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un prestador
de servicios de TIC para el acceso a programas en el momento elegido y a
petición propia, sobre la base de un catálogo.
g) Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Servicios
de TIC): son aquellos que tienen por objeto transportar y distribuir señales o
datos, como voz, texto, video e imágenes, facilitados o solicitados por los
terceros usuarios, a través de redes de telecomunicaciones. Cada servicio
estará sujeto a su marco regulatorio específico.
h) Servicio de Telecomunicación: es el servicio de transmisión, emisión o
recepción de escritos, signos, señales, imágenes, sonidos o información de
cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos, a través de redes de telecomunicaciones.
i) Tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC): es el conjunto de
recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y
medios que permitan la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión
de información, como por ejemplo voz, datos, texto, video e imágenes, entre
otros.
j) Telecomunicación: es toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, por
hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos”.
Art. 7° — Sustitúyese el Artículo 10 de la Ley Nº 27.078, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Incorpórase como servicio que podrán registrar los
licenciatarios de TIC, al servicio de Radiodifusión por suscripción, mediante
vínculo físico y/o mediante vínculo radioeléctrico. El servicio de
Radiodifusión por suscripción se regirá por los requisitos que establecen los
artículos siguientes de la presente ley y los demás que establezca la reglamentación,
no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522. Se encuentra
excluida de los servicios de TIC la televisión por suscripción satelital que se
continuara rigiendo por la Ley N° 26.522.
Las licencias de Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o
mediante vínculo radioeléctrico otorgadas por el ex COMITÉ FEDERAL DE
RADIODIFUSIÓN y/o por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL con anterioridad a la entrada en vigencia de la modificación del
presente artículo serán consideradas, a todos los efectos, Licencia Única
Argentina Digital con registro de servicio de Radiodifusión por Suscripción
mediante vínculo físico o mediante vínculo radioeléctrico, en los términos de
los artículos 8° y 9° de esta ley, debiendo respetar los procedimientos
previstos para la prestación de nuevos servicios salvo que ya los tuvieren
registrados.
El plazo de otorgamiento del uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico
de los titulares de licencias de Radiodifusión por Suscripción conferidas bajo
las Leyes Nros. 22.285 y 26.522 será el de su título original, o de DIEZ (10)
años contados a partir del 1° de enero de 2016, siempre el que sea mayor para
aquellos que tuvieren a dicha fecha una licencia vigente.”
Art. 8° — Sustitúyese el Artículo 13 de la Ley Nº 27.078, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Los licenciatarios deberán obtener autorización del ENACOM, para
efectuar cualquier modificación de las participaciones accionarias o cuotas
sociales en las sociedades titulares, que impliquen la pérdida del control
social en los términos del artículo 33 de la LEY GENERAL DE SOCIEDADES Nº
19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley Nº 25.156.
Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o cuotas
sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán efectuadas ad
referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser comunicadas dentro de los
TREINTA (30) días posteriores a su perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera
rechazado expresamente la transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de
comunicada, la misma se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda
podrá solicitar el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el
plazo referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las
mismas, con los mismos efectos.
La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente aprobación,
expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la
licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.”
Art. 9° — Sustitúyense los artículos 33, 34 y 35 de la Ley Nº 27.078,
por los siguientes:
“ARTÍCULO 33.- Administración, Gestión y Control. Corresponde al Estado
Nacional, a través del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, la administración, gestión
y control de los recursos órbita-espectro correspondientes a redes satelitales,
de conformidad con los tratados internacionales suscriptos y ratificados por el
Estado Argentino.
Este recurso podrá ser explotado por entidades de carácter público o privado
siempre que medie autorización otorgada al efecto y de conformidad con las
disposiciones aplicables en la materia.
ARTÍCULO 34. Autorización. La prestación de facilidades satelitales requerirá
la correspondiente autorización para la operación en la Argentina, conforme a
la reglamentación que el MINISTERIO DE COMUNICACIONES dicte a tal efecto. Por
el contrario, la prestación de cualquier Servicio de TIC por satélite estará
sometida al régimen general de prestación de Servicios de TIC establecido en la
presente ley.
ARTÍCULO 35. Prioridad de uso. Para la prestación de las facilidades
satelitales se dará prioridad al uso de satélites argentinos, entendiéndose por
tales a los que utilicen un recurso órbita-espectro a nombre de la Nación
Argentina, a la utilización de satélites construidos en la Nación Argentina o a
las empresas operadoras de satélites que fueran propiedad del Estado nacional o
en las que éste tuviera participación accionaria mayoritaria.
La prioridad señalada precedentemente tendrá efecto sólo si las condiciones
técnicas y económicas propuestas se ajustan a un mercado de competencia, lo
cual será determinado por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.”
Art. 10. — Sustitúyese el Artículo 94 de la Ley Nº 27.078, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 94.- Los prestadores del Servicio Básico Telefónico, cuya licencia ha
sido concedida en los términos del Decreto N° 62/90 y de los puntos 1 y 2 del
artículo 5º del Decreto N° 264/98, así como los del Servicio de Telefonía Móvil
con licencia otorgada conforme el pliego de bases y condiciones aprobado por
Resolución del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº
575/93 y ratificado por Decreto N° 1461/93, sólo podrán prestar el servicio de
Radiodifusión por suscripción, mediante vínculo físico y/o mediante vínculo
radioeléctrico, transcurridos DOS (2) años contados a partir del 1° de enero de
2016. El ENACOM podrá extender dicho plazo por UN (1) año más.”
Art. 11. — Sustitúyese el Artículo 95 de la Ley Nº 27.078, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 95.- No podrán ser titulares de un registro de Radiodifusión por
suscripción mediante vínculo físico o mediante vínculo radioeléctrico los
titulares o accionistas que posean el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las
acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de
existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal a
quien el estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado la licencia,
concesión o permiso para la prestación de un servicio público.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a:
(i) Las personas de existencia ideal sin fines de lucro a quien el estado
nacional, provincial o municipal le haya otorgado la licencia, concesión o
permiso para la prestación de un servicio público;
(ii) Los sujetos mencionados en el artículo 94, que sólo podrán prestar el
servicio transcurrido el plazo allí previsto.
En el caso de los incisos (i) y (ii) referidos y a los efectos de la obtención
de un registro de Radiodifusión por Suscripción, la explotación del registro
quedará sujeta a las condiciones que se indican a continuación y las demás que
establezca la reglamentación.
Si al momento de solicitar el registro existe otro prestador en la misma área
de servicio, el ENACOM deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación
integral de la solicitud que contemple el interés de la población y dar
publicidad de la solicitud en el BOLETÍN OFICIAL y en la página web del ENACOM.
En caso de presentarse oposición por parte de otro titular de un registro de
Radiodifusión por Suscripción en la misma área de prestación, el ENACOM deberá
solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la Ley N° 25.156 que
establezca las condiciones de prestación del solicitante. El plazo para presentar
oposiciones es de TREINTA (30) días hábiles desde la fecha de publicación de la
solicitud en el Boletín Oficial. Este párrafo se aplicará sólo para el caso del
inciso (i) anterior.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas de
existencia ideal sin fines de lucro que exclusivamente presten servicio público
de TIC.
En todos los casos, las personas previstas en los apartados (i) y (ii)
anteriores que obtengan el registro de servicios de Radiodifusión por
suscripción en los términos y condiciones fijadas en este artículo deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio
de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio
del servicio público del que se trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones
correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y
los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el
servicio licenciado;
d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios
licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial
postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no
existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención al ENACOM;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de
exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje
creciente a determinar por el ENACOM a la distribución de contenidos de
terceros independientes.
f) Respetar las incumbencias y encuadramientos profesionales de los
trabajadores en las distintas actividades que se presten.”
Art. 12. — Sustitúyese el texto del Artículo 96 de la Ley Nº 27.078, por
el siguiente:
“ARTICULO 96.- Las restricciones y obligaciones establecidas en los artículos
9°, 94 y 95 de la presente ley, serán también de aplicación a:
(i) Los titulares de cualquier participación social directa o indirecta en los
sujetos mencionados en el artículo 94;
(ii) Cualquier persona en la que los sujetos mencionados en el artículo 94
tengan participación social directa o indirecta; y
(iii) Los contratos de colaboración, de organización o participativo, con
comunidad de fin, que no sean sociedad, constituidos por o en los que
participen los sujetos mencionados en el artículo 94 y en los incisos (i) y
(ii) precedentes, incluidos los negocios en participación, agrupaciones de colaboración,
uniones transitorias y consorcios de cooperación.”
TÍTULO III
MODIFICACIONES A LA LEY N° 26.522
Art. 13. — Sustitúyense los incisos d) y e) del Artículo 25 de la Ley Nº
26.522 por los siguientes:
“d) No ser titular o accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las
acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona
jurídica titular o accionista de una persona jurídica a quien el estado
nacional, provincial o municipal le haya otorgado una licencia, concesión o permiso
para la prestación de un servicio público.
e) Las personas jurídicas no podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos
o cualquier tipo de obligaciones negociables, sin autorización del ENACOM,
cuando de estas operaciones resultare comprometido un porcentaje mayor al
TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social que concurre a la formación de la
voluntad social.
La constitución de fideicomisos sobre acciones se regirá por las disposiciones
del artículo 55.”
Art. 14. — Sustitúyese el Artículo 38 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:
“ARTÍCULO 38.- Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción con
uso de soporte satelital. El ENACOM adjudicará a demanda las licencias para la
instalación y explotación de servicios de comunicación audiovisual para
suscripción sobre soporte satelital. En este caso el otorgamiento de la
licencia no implica la adjudicación de puntos orbitales.”
Art. 15. — Sustitúyese el Artículo 40 de la Ley Nº 26.522 por el siguiente:
“ARTÍCULO 40.- Prórrogas. Las licencias serán susceptibles de prórrogas
sucesivas.
Las licencias serán susceptibles de una primera prórroga, por CINCO (5) años,
que será automática y a la que tendrá derecho el licenciatario ante el mero
pedido previo al ENACOM. Dicho pedido deberá ser efectuado, bajo pena de
caducidad del derecho, dentro del período comprendido entre los DOCE (12) meses
y los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de vencimiento de la licencia.
Con carácter excepcional y previo dictámen técnico, aún no vencida la licencia
el ENACOM podrá convocar al licenciatario y proponerle una actualización
tecnológica dentro de los plazos y condiciones que determine el MINISTERIO DE
COMUNICACIONES.
Las prórrogas posteriores serán de DIEZ (10) años, y serán otorgadas por el
ENACOM; no obstante, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES podrá llamar a concurso a
nuevos licenciatarios en los términos del artículo 32 de la presente ley,
fundado en razones de interés público, la introducción de nuevas tecnologías o
el cumplimiento de acuerdos internacionales. En este caso los licenciatarios
anteriores no tendrán derecho adquirido alguno respecto a su licencia.
La solicitud de prórroga deberá ajustarse a los requisitos y procedimiento que
establezca reglamentariamente el ENACOM y a las siguientes condiciones:
a) El pedido, deberá efectuarse al ENACOM dentro del período comprendido entre
los DOCE (12) meses y los SEIS (6) meses anteriores a la fecha de vencimiento
de la licencia, bajo pena de caducidad del derecho.
b) Al momento de presentar el pedido de prórroga por DIEZ (10) años, el
licenciatario deberá acreditar:
(i) Que cumple las condiciones que exige la normativa vigente para ser titular
de licencias de servicios de comunicación audiovisual;
(ii) Que ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas de su licencia;
(iii) Que no mantiene deuda alguna por los tributos nacionales ni por las
obligaciones previsionales a su cargo.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.”
Art. 16. — Sustitúyese el texto del artículo 41 de la Ley Nº 26.522 por
el siguiente:
“ARTÍCULO 41.- Las licencias de servicios de comunicación audiovisual y las
acciones y cuotas partes de sociedades licenciatarias sólo son transferibles a
aquellas personas que cumplan con las condiciones de admisibilidad establecidas
para su adjudicación.
Las transferencias de licencias y de participaciones accionarias o cuotas
sociales sobre sociedades licenciatarias, se considerarán efectuadas ad
referéndum de la aprobación del ENACOM, y deberán ser comunicadas dentro de los
TREINTA (30) días posteriores a su perfeccionamiento. Si el ENACOM no hubiera
rechazado expresamente la transferencia dentro de los NOVENTA (90) días de
comunicada, la misma se entenderá aprobada tácitamente, y quien corresponda
podrá solicitar el registro a su nombre. En caso de existir observaciones, el
plazo referido se contará desde que se hubieran considerado cumplidas las
mismas, con los mismos efectos.
La ejecución del contrato de transferencia sin la correspondiente aprobación,
expresa o tácita, será sancionada con la caducidad de pleno derecho de la
licencia adjudicada, previa intimación del ENACOM.
Las licencias concedidas a prestadores de gestión privada sin fines de lucro
son intransferibles.”.
Art. 17. — Sustitúyese el texto del artículo 45 de la Ley Nº 26.522 por
el siguiente:
“ARTÍCULO 45.- Multiplicidad de Licencias. A fin de garantizar los principios
de diversidad, pluralidad y respeto por lo local las personas humanas o
jurídicas podrán ser titulares o tener participación en sociedades titulares de
licencias de servicios de comunicación audiovisual, con sujeción a los
siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) UNA (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte
satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación
audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de
cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual y
servicios TIC regulados por la Ley N° 27.078;
b) Hasta QUINCE (15) licencias de servicios de comunicación audiovisual cuando
se trate de radiodifusión de televisión abierta o de radiodifusión sonora.
2. En el orden local:
a) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) UNA (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o
hasta DOS (2) licencias cuando existan más de OCHO (8) licencias en el área
primaria de servicio;
c) UNA (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta.
En ningún caso la suma total de licencias otorgadas en la misma área primaria
de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario podrá
exceder la cantidad de CUATRO (4) licencias.”
Art. 18. — Sustitúyese el Artículo 54 de la Ley Nº 26.522 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 54.- Apertura de capital accionario. Las acciones de las sociedades
titulares de servicios de comunicación audiovisual abiertos o por suscripción,
podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo del CUARENTA
Y CINCO POR CIENTO (45%) del capital social con derecho a voto”.
Art. 19. — Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 26.522 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 63.- Vinculación de emisoras. Se permite la constitución de redes de
radio y televisión con límite temporal, según las siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas
programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus emisiones mensuales
cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de UN MILLÓN
QUINIENTOS MIL (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren localizadas en
poblaciones de más de SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes, no se deberán
cubrir con esas programaciones más del CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus
emisiones mensuales y no más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus emisiones
mensuales en otras localizaciones;
b) Deberá mantener el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos de contratación
sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en
horario central.
Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de
programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras
múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, podrán recíprocamente
acordar las condiciones de retransmisión de programas determinados, siempre que
esta retransmisión de programas no supere el DIEZ POR CIENTO (10%) de las
emisiones mensuales.
Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite sin limitaciones
la constitución de redes de radio y televisión abiertas.”
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 20. — Régimen de Licencias Vigentes para explotar los Servicios
Regulados por la Ley N° 26.522. Los titulares de licencias legalmente otorgadas
para explotar algunos de los servicios regulados por la Ley N° 26.522, vigentes
al 1° de enero de 2016, y que reúnan las condiciones establecidas por dicha ley
con las modificaciones aquí dispuestas, podrán optar, hasta el 31 de diciembre
de 2016, por requerir el otorgamiento de una prórroga por DIEZ (10) años, bajo
los términos y condiciones del artículo 40 de la Ley N° 26.522, sin necesidad
de aguardar el vencimiento de la licencia actualmente vigente. Dicha prórroga
deberá considerarse como un primer período con derecho a la prórroga automática
de CINCO (5) años prevista en dicho artículo. La falta de opción expresa por el
licenciatario dentro del plazo establecido hará caducar el derecho de opción,
manteniendo la licencia vigente con el plazo original.
Los titulares de licencias vencidas para explotar algunos de los servicios
regulados por la Ley N° 26.522, y que mantengan actualmente su explotación sin
que se hubiera adoptado una decisión firme sobre su falta de continuidad,
podrán igualmente ejercer la opción indicada en el párrafo precedente hasta el
31 de marzo de 2016, bajo apercibimiento de caducidad de sus derechos sobre la
licencia.
El ENACOM establecerá las formas bajo las cuales deberán presentarse las
solicitudes de prórroga indicadas en el presente artículo.
Los titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de los
servicios regulados por la Ley N° 26.522, vigentes a la fecha del presente, y
que no reúnan las condiciones establecidas por dicha ley con las modificaciones
aquí dispuestas, mantendrán vigente su licencia hasta la terminación del plazo
original otorgado, no pudiendo solicitar prórrogas de ningún tipo. Dichos
licenciatarios podrán asimismo transferir voluntariamente sus licencias bajo
los términos previstos en dicha ley, con las modificaciones establecidas por el
presente, a personas que reúnan las nuevas condiciones fijadas para resultar
licenciatario. Lo establecido precedentemente no inhabilita al ENACOM a aplicar
las sanciones que correspondan al licenciatario por otros incumplimientos a la
normativa.
Art. 21. — Hasta tanto se sancione una ley que unifique el régimen de
gravámenes establecido por las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, a los titulares de
registros de servicios de Radiodifusión por Suscripción por vínculo físico y
por vínculo radioeléctrico continuará siéndoles aplicable exclusivamente el
régimen de gravámenes previsto por la Ley Nº 26.522, no encontrándose
alcanzados por el aporte de inversión y de pago de la Tasa de Control,
Fiscalización y Verificación previstos por los artículos 22 y 49 de la Ley Nº
27.078.
A fin de dar cumplimiento a lo precedentemente dispuesto, el ENACOM podrá
emitir las disposiciones aclaratorias que estime correspondiente, así como
ejercer las facultades que establecen el artículo 98 de la Ley N° 26.522 y el
art. 53 de la Ley N° 27.078.
La disposición del presente no importa tampoco modificar las exenciones
vigentes dictadas al amparo del artículo 98 de la Ley N° 26.522 y el art. 53 de
la Ley N° 27.078.
Art. 22. — Derogación. Deróganse los artículos 4° párrafos 34 a 36 y 40
(Definiciones de “Radiodifusión por suscripción”, “Radiodifusión por
suscripción con uso de espectro radioeléctrico”, “Radiodifusión por suscripción
mediante vínculo físico” y “Radiodifusión Televisiva a pedido o a Distancia”),
31, inciso c), 43, 44, inc. e), 48, 55 segundo párrafo, 73, 158 y 161 de la Ley
N° 26.522, y su reglamentación por Decreto N°1225/10, 15, 48 párrafo 2°, de la
Ley N° 27.078, y toda otra disposición de dichas leyes o de sus normas
reglamentarias y/o complementarias que se oponga a las modificaciones
establecidas por el presente.
Art. 23. — Constitución y Quorum del ENACOM. El ENACOM se considerará
legalmente constituido con el nombramiento de su presidente y de los TRES (3)
primeros Directores.
Art. 24. — Disolución. Disuélvense de pleno derecho la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) y el CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL creados por la Ley N° 26.522, y la AUTORIDAD FEDERAL
DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (AFTIC) y el CONSEJO
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, creados
por la Ley N° 27.078.
Cesan de pleno derecho en sus cargos los Directores de la AFSCA y de la AFTIC,
y los miembros del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y el CONSEJO
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACION.
Art. 25. — Transferencias. Transfiérense la totalidad del personal,
bienes, presupuesto, activos y patrimonio, derechos y obligaciones de la AFSCA
y de la AFTIC, al ENACOM.
El patrimonio del ENACOM se integra con los bienes que posea y con los que en
el futuro adquiera por cualquier título.
El personal mantendrá sus actuales condiciones de empleo, sin perjuicio de la
asignación de nuevas funciones derivadas de la aplicación del presente.
Art. 26. — Continuación. El ENACOM es continuador, a todos los efectos
legales, de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y de
la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
Toda mención a la AUTORIDAD DE APLICACIÓN, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y a la AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES que exista en las Leyes Nros 26.522 y 27.078,
y en sus normas modificatorias y reglamentarias, incluidas las modificaciones
establecidas en el presente, se entenderán referidas al ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES (ENACOM).
Art. 27. — Estructura. Dentro de los SESENTA (60) días hábiles, contados
a partir de su constitución conforme lo previsto en el artículo 23, el ENACOM,
en los términos del artículo 12 inciso 26) de la Ley N° 26.522 así como de los
artículos 80 y 81 de la Ley N° 27.078, remitirá al PODER EJECUTIVO NACIONAL,
para su aprobación, el proyecto de estructura organizativa y funcional.
Art. 28. — Comisión. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE
COMUNICACIONES la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma,
Actualización y Unificación de las Leyes Nros. 26.522 y 27.078.
La Comisión tendrá a su cargo el estudio de las reformas a ambas leyes con el
propósito de garantizar la más amplia libertad de prensa, el pluralismo y el
acceso a la información, fomentar el desarrollo de las nuevas tecnologías de la
información y las telecomunicaciones, avanzar hacia la convergencia entre las
distintas tecnologías disponibles, garantizar la seguridad jurídica para
fomentar las inversiones en las infraestructuras, evitar la arbitrariedad de
los funcionarios públicos y garantizar los derechos de los usuarios y
consumidores.
Art. 29. — Consejo Federal de Comunicaciones. Créase el CONSEJO FEDERAL
DE COMUNICACIONES, en sustitución del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual previsto en el artículo 15 y concordantes de la Ley N° 26.522 y sus
demás disposiciones y normas complementarias y/o reglamentarias, y del CONSEJO
FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN previsto
en el artículo 85 y concordantes de la Ley N° 27.078 y sus demás disposiciones
y normas complementarias y/o reglamentarias.
Dentro de los SESENTA (60) días de la entrada en vigencia del presente, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE COMUNICACIONES,
determinará las funciones y composición del nuevo Consejo Federal de
Comunicaciones, teniendo en cuenta las funciones que cumplían los Consejos Federales
por él sustituidos.
Toda mención al “Consejo Federal de Comunicación Audiovisual” y al “Consejo
Federal de Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización” que
exista en las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, y en sus normas modificatorias y
reglamentarias, incluidas las modificaciones establecidas en el presente, se
entenderán referidas al “Consejo Federal de Comunicaciones” que los sustituirá.
Hasta tanto se constituya el Consejo Federal de Comunicaciones,
transitoriamente y “ad referéndum” del mismo, las funciones que correspondan al
“Consejo Federal de Comunicación Audiovisual” y al “Consejo Federal de
Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización” serán ejercidas por
el Ministerio de Comunicaciones.
Art. 30. — Transferencia de programas, proyectos y empresas.
Transfiérense a la órbita del MINISTERIO DE COMUNICACIONES los siguientes
programas y empresas:
• Argentina Conectada.
• Argentina Soluciones Satelitales S.A. (ARSAT).
• Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA).
Art. 31. — Sustitución. Sustitúyese el texto del artículo 18 de la Ley
Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Congreso de la
Nación, la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, LAS TECNOLOGÍAS DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA DIGITALIZACIÓN, que
tendrá el carácter de Comisión Permanente.
La Comisión Bicameral se integrará por OCHO (8) senadores y OCHO (8) diputados
nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán UN (1) presidente, UN (1) vicepresidente y UN
(1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un
representante de cada Cámara.
La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por resolución conjunta de ambas
Cámaras los candidatos para la designación de:
(i) TRES (3) miembros del Directorio del Ente Nacional de Comunicaciones
(ENACOM), y TRES (3) miembros del Directorio de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado, que serán seleccionados a propuesta de los bloques
parlamentarios para cada uno de los Directorios, correspondiendo UNO (1) a la
mayoría o primera minoría, UNO (1) a la segunda minoría y UNO (1) a la tercera
minoría parlamentarias. En caso de que la conformación de las minorías difiera
entre una y otra Cámara, se aplicará la que corresponda a la Cámara de
Diputados.
(ii) el titular de la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación
Audiovisual.
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario
de los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos, dando a
publicidad sus conclusiones.
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado.
d) Evaluar el desempeño del Defensor del Público.
e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de su cargo
al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya garantizado en
forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al
respecto estar debidamente fundada.”
Art. 32. — Derogación. Deróganse los artículos 10, 11, 13, 14, 15 y 16
de la Ley N° 26.522, los artículos 77, 78, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley N°
27.078, y toda otra disposición de dichas leyes o de sus normas reglamentarias
y/o complementarias que se oponga a las modificaciones establecidas por el
presente.
Art. 33. — Orden público. Las disposiciones del presente son de orden
público.
Art. 34. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán desde la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 35. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 36. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martinez. —
José G. Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca.
— Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. — Rogelio
Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Juan
José Aranguren. — Oscar R. Aguad. — Jorge D. Lemus.
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